Foro general

Consulta a nuestros expertos tus dudas o inquietudes y comparte con otras familias tus experiencias. Consulta los temas ya existentes antes de crear uno nuevo, es probable que alguien haya tenido antes la misma duda.

Derechos afectivos y sexuales personas con discapacidad

Realizar nueva consulta
Inés 07/11/2013

En un foro de debate se planteó la cuestión sobre los derechos afectivos y reproductivos de personas con discapacidad intelectual. Sé que es un tema polémico, pero se habló de la opción de que personas con discapacidad tuvieran descendencia y surgió la duda de si una persona con sindrome de down tuviera un hijo éste heredaría el S.D. Mis conocimientos de genénica son inexistentes, y aunque busqué y rebusqué no fui capaz de encontrar ningún estudio que aclare esta duda, tampoco conozco ningún caso de parejas con síndrome de down que hayan tenido hijos.

Responder consulta de Inés

Experto en Salud de DOWN ESPAÑA 12/11/2013

Según las leyes de la genética los hijos de madres con síndrome de Down no tienen porqué heredar el síndrome. A partir de ahí ya podemos entrar en cada situación concreta, y recordar que existe la transmisión del síndrome de Down en los casos de translocación.

Los varones con SD en teoría se suponen estériles, mientras no se demuestre lo contrario.

Saludos.
José María Borrel

Miguel Ángel Thous 11/02/2014

En cuanto a los derechos afectivos y sexuales de las personas con discapacidad quisiera destacar de entrada que las personas con síndrome de Down, tienen “derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica” (art. 12.1 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, en adelante CDPD). Específicamente se reconocerá que “tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida (art. 12.2 CDPD)

Concretamente, el apartado 1.b) del artículo 23 de la CDPD establece que se “tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener [ … ], y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos.”

No obstante, el apartado 4º del artículo 12 de la citada Convención, también establece que para el ejercicio de su capacidad jurídica algunas personas con discapacidad como las que padecen deficiencias intelectuales, precisan medidas “que proporcionen salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir los abusos” como lo son en España los supuestos contemplados en el código penal.

Sin ánimo de entrar en debate ni tratar todos los tipos delictivos previstos y penados en el título VIII del Código Penal vigente, cabe citar que muchas personas con síndrome de Down tienen una edad mental inferior a los 12 años de edad natural (retraso mental moderado o de mayor gravedad), por lo que siendo delito el atentar contra la indemnidad sexual de los menores de 13 años de edad (arts. 183.1 y 183.2 del CP), por considerarse que no tienen capacidad para consentir, podría interpretarse que toda relación sexual mantenida con una persona con discapacidad intelectual moderada o más grave, es delictiva y esto a mi juicio no es así.

En principio, sin atentado contra la libertad sexual, sin violencia o sin intimidación no hay agresión sexual. (art. 178 CP). Así mismo, si se cuenta con su consentimiento y éste no se alcanza abusando de su discapacidad intelectual, ni prevaliéndose de una situación o relación de superioridad que coarte su libertad, tampoco habrá abuso sexual (art. 181.1 y 181.2 del CP).

No obstante, cabe destacar que muchas personas con síndrome de Down son especialmente vulnerables por razón de su discapacidad (agravación de delitos de agresión sexual, art. 180.1.3º CP) y dada su menor autoestima, su frecuente necesidad de reconocimiento por personas sin discapacidad intelectual, su mayor sugestionabilidad, su menor capacidad adaptativa en situaciones de estrés social, etc., determinadas conductas que serían inoperantes en personas sin discapacidad intelectual y no constituirían intimidación, ni prevalimiento de superioridad, en ellos sí son eficaces y operantes, por lo que en tales casos, podríamos estar ante un abuso sexual (art.181.1 y 181.2 CP), una agresión sexual (art. 178 CP) o supuestos agravados de éste tipo de delitos (art. 180.1.4º CP, etc.)

En suma, las personas con discapacidad intelectual pueden mantener relaciones sexuales plenas con otras personas con discapacidad intelectual de igual o semejante intensidad (al igual que muchos niños de 4 años de edad, juegan con otros de su misma edad a los médicos y por ello les incriminamos). No obstante también podría mantener relaciones con personas con mayor capacidad intelectual que ellos, siempre y cuando no se den, entre otras, ninguna de las circunstancias penales apuntadas, para que conforme al apartado 4º del artículo 12 de la CDPD “estas salvaguardas asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida y que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona”.

Experto en Vida Independiente de DOWN ESPAÑA 11/02/2014

Tal y como afirman las aportaciones anteriores, las personas con síndrome de Down han empezado a disfrutar de las relaciones afectivas y sexuales que desean y de las que tienen oportunidad. Aunque es una realidad todavía reciente, algunas de ellas han conseguido crear sus propias familias. Conocemos parejas estables que conviven juntos, quizás con apoyos.

En el último número de la revista mêdica internacional sobre síndrome de Down se cita el caso de una pareja mitxa con un hijo en Brasil: htt//www.fcsd.org/sd-volúmen-17-núm-3-sep-dic-2013_653921.pdf?disposition=attachment

Atentamente,
Pep Ruf

Miguel Ángel Thous 08/06/2015

La Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, en vigor desde el 01/07/2015, modificó el artículo 183 del Código Penal estableciendo «El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor». No obstante el comentario citado anteriormente continua vigente, dado que dicha Ley Orgánica añadió un nuevo artículo 183 quater que establece «El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez», como le ocurre a muchas personas con discapacidad intelectual.

4 respuestas en total