Hermanos Down

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Patria potestad

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Ana Castaño 15/03/2014

Hola a todos, quería contaros mi situación y mis dudas por si alguien me puede asesorar. Tengo dos hijos, Johanna y Gerar, el segundo tiene síndrome de down, estoy divorciada hace años y no tenemos noticias del padre prácticamente desde el divorcio, ahora me he decidido a hacer testamento y dejar la patria potestad de Gerar a su hermana Johanna mayor de edad y con su pleno consentimiento, no se muy bien como hacerlo, lo que estoy segura es que si a mi me pasara algo, no quiero que su padre tenga nada que ver con Gerar, y que mi hijo siga teniendo su vida como hasta ahora, en su entorno y con la gente que de verdad le apoya y le quiere. ¿Podría alguien decirme como lo tengo que hacer por favor?, me cuesta pensar que de repente podrían llevar a Gerar a un internado y olvidarse de el, y que viera como se desmorona su vida y su entorno sin que su hermana pudiera hacer nada al respecto.

Responder consulta de Ana Castaño

Miguel Ángel Thous Miranda 30/03/2016

La patria potestad (prorrogada o rehabilitda) es la medida tuitiva que se dispone judicialmente cuando el Juez considera a uno o a ambos progenitores idóneos para el cargo de tutor o curador. Entre hermanos no resulta de aplicación esta figura jurídica de la patria potestad, sino la del tutor, curador o defensor judicial.

El artículo 223 del Código Civil establece que los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o con la capacidad judicialmente modificada (incapacitado por Sentencia judicial).

Conforme al art. 224 del Código Civil, su decisión vinculará al Juez al constituir la tutela. Si bien, será obligación del Juez elegir para el cargo de tutor, curador o defensor judicial, a la persona física o jurídica más idonea, exigiéndole la Ley una decisión motivada, en caso de discrepar con lo que usted dispuso por testamento o documento público notarial con relación a su hijo.

El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años, conforme al art. 231 del Código Civil.

Para el nombramiento de tutor el Juez deberá preferir, según el art. 234 del Código Civil:

1.º Al designado por el propio tutelado (Tenga en cuenta que cualquier persona con capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser modificada judicialmente su capacidad en el futuro, puede en documento público notarial dictar cualquier disposición relativa a su persona o bienes, incluida la designación de tutor, conforme al 2º párrafo del artículo 223 del Código Civil).

2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º A los padres (su exmarido en el presente caso)

4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad (testamento, disposición hereditaria, legado, etc).

5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Conforme a este mismo artículo 234, excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior o prescindir de todas las personas mencionadas y nombrar incluso a una persona jurídica (Fundación tutelar), si el beneficio del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor o persona con discapacidad, la integración en la vida de familia del tutor.

En suma, para ilustrar al Juez, redacte todas sus pretensiones y pídale al Notario que deje constancia de ellas en el documento notarial. Si dispone de pruebas consulte a su notario sobre su consignación en un «acta de notoriedad» (art. 198.1 del Reglamento Notarial «Los notarios, previa instancia de parte en todo caso, extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato»)

Si por razones de salud, estima que su hija deberá hacerse cargo de su hermano antes de que ella cumpla la mayoría de edad, debería proponer en tal caso a otro familiar, allegado o Fundación Tutelar, hasta que ella cumpla la mayoría de edad. Todo antes de que se advierta una situación de riesgo (y se disponga la guarda) y se declare el desamparo y tutela por ministerio de la ley de los Servicios Sociales (art. 12 de l Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

Miguel Ángel Thous

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