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Hipotecas para personas con sd

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Antonio 25/02/2010

Buenos días, les planteo mi consulta:

Una persona con síndrome de Down, cuyo grado total de minusvalía ha sido fijado por el Equipo de Valoración y Orientación de su Centro Base de referencia en la Comunidad de Madrid, Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asunto Sociales, en un 85%, ha solicitado en la Entidad de Crédito en la que trabajo un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda.

Antes de formalizar en notaria el correspondiente préstamo hipotecario, y ante las características especiales que concurren en este cliente, le solicitamos nos aportase la documentación pertinente en relación con su discapacidad, y a éstos efectos, tan sólo nos aporto el Dictamen Técnico Facultativo de la Comunidad de Madrid, por el que se le reconoce una minusvalía del 85 %, pero no ha aportado sentencia judicial de incapacitación alguna, puesto que tanto él como la familia nos indica que no está incapacitado judicialmente.

No obstante a nosotros se nos plantean las siguientes dudas:

– ¿Una persona con síndrome de down con una minusvalía reconocida del 85% puede formalizar por si sólo un préstamo hipotecario?
– Con independencia de que esta persona manifieste que no está incapacitado judicialmente, ¿no debería estarlo?
– ¿Dónde se establece el límite a partir del cual una persona con un grado de minusvalía reconocido (elevado, además como es en este caso) debe estar incapacitado?.

Nuestra Entidad Bancaria entiende que éste no está incapacitado judicialmente porque su familia no ha gestionado los trámites para ello, pero no porque legalmente no deba estarlo. Por ello necesitamos saber dónde se establecen éstos límites a efectos de que el contrato de préstamo hipotecario que vamos a formalizar notarialmente no resulte invalidado o se rechace su inscripción en el Registro de la Propiedad por haber sido formalizado por una persona sin capacidad de obrar.

Responder consulta de Antonio

Carlos Marín, Asesor Jurídico de DOWN ESPAÑA 25/02/2010

En estos momentos, la consulta no resulta fácil de responder. Hay que situar el caso en el contexto jurídico actual, que es de cierta indefinición.

La relativamente reciente Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (vigente en España desde mayo de 2008) ha declarado la plena capacidad de obrar de todas las personas con discapacidad sin distinciones, pero dotadas de los apoyos necesarios y de forma que no se produzcan abusos o influencias indebidas.

El Gobierno español tiene asumido públicamente el compromiso de adecuar la ley nacional a esa Convención, en un plazo que ya ha pasado. Por otro lado, muchos autores consideran que la Convención, al reconocer derechos humanos, es de inmediata aplicación, sin perjuicio de los desarrollos que puedan hacer los distintos gobiernos. De interpretar así, habría que partir en este momento del hecho de que esa capacidad de obrar es plena para todas las personas con discapacidad.

Por todo ello, varios grupos de estudio actualmente en curso en España -en los que se encuentra representada DOWN ESPAÑA- están proponiendo la desaparición de la tutela y su sustitución por mecanismos de apoyo a la capacidad de obrar, pero esos estudios no han recibido aún el respaldo del Gobierno, ante el que han sido presentados.

En relación a la consulta concreta, habría que consultar al notario y el registrador concretos que intervengan en el asunto, para que ellos trasladen qué interpretación es la más adecuada.

En este caso, aplicando ya la Convención, lo importante es que la persona con discapacidad -con la ayuda, el asesoramiento y el consejo que pueda necesitar para ello (que puede provenir de los propios padres o familiares, pero no de personas que se hayan de beneficiar de la operación, por ejemplo otros prestatarios, si es que esos padres también lo son)- comprenda el negocio suficientemente que va a hacer y desee hacerlo.

Se trata de apoyar a las personas con discapacidad para que vivan con autonomía, no de que se limiten a firmar negocios que no comprenden en absoluto o que sólo interesan a terceros. Máxime en un préstamo, en el que debería quedar plenamente acreditado que el dinero se utilizará en beneficio de la persona con discapacidad, que se ingresará en sus cuentas y que podrá disponer de dicho dinero por sí misma y para sus propios asuntos (de nuevo con los debidos apoyos).

Por lo demás y si aplicamos la legislación anterior a la Convención, esto es, a lo que dice actualmente el Código Civil, sí que es cierto que una persona con discapacidad intelectual importante debería estar incapacitada y que la incapacitación no era voluntaria en ese régimen legal. Sin embargo, esta legislación estaría en entredicho con la actual aplicación de la Convención Internacional en España (aprobada unánimemente por nuestro Parlamento). Es más, muchas de nuestras familias se niegan desde hace tiempo a aplicar esa incapacitación legal como opuesta a la labor de promoción de la autonomía de sus hijos y la reciente Convención parece darles la razón.

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